declaró insustancial la cuestión federal-que resultaba de la declaración de inconstitucionalidad de las normas legales y reglamentarias cuya aplicabilidad conducía, como en el caso, a una desproporcio nada reducción de los haberes previsionales, con claro apartámiento de garantías que cuentan con amparo constitucional, decisión de la cual no corresponde apartarse en autos, toda vez que no sc ofrecen argumentos válidos que justifiquen una modificación del criterio aludido.
39) Que ello es así, ya que la circunstancia de que el a quo hubiera instrumentado una pauta extraña al criterio utilizado por la ley 18.037 para establecer el haber inicial y la movilidad de las prestaciones cuando se acredita que la reducción operada resulta confiscatoria, no importa la creación de un sistema general obligatorio sino sólo una solución razonable dada con relación al caso concreto.
49) Que, en efecto, la Cámara destacó que se había acreditado que la aplicación de los índices dictados por la Secretaría de Estado de Seguridad Social, conforme el mandato legal, herían inequívoca.
mente el principio de razonabilidad que impone que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el .
lapso que dure su vigencia en el tiempo, de modo que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo que establece la Ley Fundamental, 5) Que la Constitución Nacional establece que "el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social", asimismo dispone que las jubilaciones y pensiones serán móviles (art. l4 bis). Es indudable que el mandato constitucional se dirige primordialmente al legislador, que es el que tiene la facultad de establecer criterios que se estimen adecuados a la realidad para determinar los haberes previsionales, pero los cambios circunstanciales pueden hacer que la solución legal, correcta en su comienzo, se torne irrazonable. - .
6) Que cuando ello sucede el cumplimiento de aquel mandato constitucional atañe también a los restantes poderes públicos, los que deberán dentro de la órbita de su competencia, hacer prevalecer el espíritu de los constituyentes, dentro del marco que exigen las diversas formas de justicia (Fallos: 301:317 ). La sentencia que se impugna responde a esta doctrina aceptada por el Tribunal, lo que autoriza
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2213
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