Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 310:2137 de la CSJN Argentina - Año: 1987

Anterior ... | Siguiente ...

cuerpo normativo citado. En tal orden de ideas, añadió que una solución contraria importaría un enriquecimiento indebido por parte del ingeElo, al que, se le reconocería como pagado un valor diferente al real que está por ley destinado exclusivamenté al cañero.

Por lo demás, puntualizó que la existencia de un recurso sobre el precio mínimo fijado, no obsta al cumplimiento de la resolución que ordena el pago, dada la presunción de legitimidad que lo caracteriza.

Finalmente, en lo que sc reficre al hecho de haber carecido de la financiación estatal obligatoria, sostuvo que la apelante no había demostrado el cumplimiento de los requisitos que prevé cl art, 62 de la ley 19.597. - - 11 -

La recurrente, por su parte, señala que el Tribunal ha incurrido en arbitrariedad al dar primacía al precio" fijado por una resolución poste-.

rior, frente al efecto liberatorio del pago efectuado con anterioridad y percibido sin reservas. Entiende también, que la Cámara ha señalado de manera dogmática el carácter de orden público de la ley 19.597 y la resolución 659/84, cuando son numerosas en aquel cuerpo las disposiciones en que predomina el interés particular de Jas personas.

Estima la apelante que tampoco puede afirmarse que haya incurrido en infracción al momento de realizarse el pago, toda vez que no se había fijado el.precio mínimo por la autoridad de contralor, por lo que se abonó el corriente en plaza. Añade en tal sentido, qud el acto fue lícito al realizarlo y siguió siendo lícito cuando los cañeros percibieron el pago, otorgaron recibos y los conformaron, y .ello no puede convertirse en ilícito en virtud de la resolución 659/84 en la que.no se señala .que los pagos-cefectuados se considerarían como adelantos o anticipos a cuenta. . N ° .

De igual manera, se agravia la sumariada, por la circunstancia de haberse actualizado la multa sin que exista ley que Jo establezca.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2137 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2137

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 2 en el número: 497 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos