AZUCAR -
La no "actualización de la multa establecida por la ley 19.597 sería violatoria de la igualdad que prescribe el art. 16 de la Constitución ya que el sacrificio económico impuesto a quienes hubiesen cometido el mismo hecho ilícito cn la misma época, variaría cn relación con las oscilaciones del valor de la moneda según cl tiempo de cumplimiento dela sanción — .
Disidencia del Dr. «Enrique Santiago Petracchi). , DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: — Contra la sentencia de la Cámara Federal de Apciaciones de Tucumán, que confirmó la resolución n? 199/85 de la Dirección Nacional de Azúcar y ordenó la actualización de la multa allí impuesta, dedujo la sumariada recurso extraordinario, cuya denegatoria por el a quo da origen a esta presentación directa. " , Para arribar a la decisión que se impugna, sostuvo el Tribunal que por resolución M.E. 659/84, el Ministerio de Economía de la Nación había fijado el precio de la tonelada de caña entregada en junio de 1984 en la suma de $a, 1.543,72, la: que debía ser pagada entre el 5y el 10 del mes siguiente. Señaló entonces, que según surgía de Jas actas obrantes a fs. 1 y 25 de los autos principales, la recurrente había abonado en carácter de anticipo la suma de $a. 600, sin que a la época de la realización de la referida acta se hubiera confeccionado el anexo que exige la resolución 13/72.
A partir dé allí, expresó la Cámara que de acuerdo a lo establecido en cel art. 33 de la ley 19.597, el precio de la caña de azúcar puede ser reajustado cuando han existido aumentos en el costo de la producción, y cse pago es obligatorio desde la publicación del precio reajus+ado por el Ministerio de Economía en el Boletín Oficial, por ser parte integrante del precio mínimo a que se refiere el art. 35, inc. a), del
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2136
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