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Fallos: 310:2142 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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142 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 Agrega que, como consecuencia del fallo impugnado, la citada repartición pública vería cercenado su derecho de propiedad sobre los fondos ingresados en concepto de honorarios y que ello violaría lo establecido por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.

Sostiene, asimismo, que el a quo ha incurrido en arbitrariedad porque, además del desplazamiento del régimen específico aplicable al caso, la falta de reglamentación de la ley 18.820 citada en el fallo no puede traer como consecuencia directa el derecho a percibir honorarios por parte del profesional mencionado.

En mi opinión la protesta no debe tener acogida favorable.

En efecto, la apelante basa su posición én la alegada relación de empleo que con ella habría mantenido el Dr. Garavaglia y que traería aparejada, en su criterio, la aplicación de lo dispuesto en los arts. 1 y 39 de la ley 18.371, pero sus argumentos no logran conmover los expuestos en la sentencia de Primera Instancia, confirmada por la Cámara, en el sentido de que el profesional en realidad era empleado directo del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, que los servicios que prestó ante la quejosa lo fueron en cumplimiento de las funciones asignadas por su empleador y que en virtud de ello actuó en los autos como mandatario de aquélla (fs. 140).

Estas conclusiones fueron suficientemente apoyadas en constancias del expediente como la copia del contrato obrante a fs. 134 (interpretando en especial sus arts, 2? y 59, la certificación de servicios de fs. 132, informes de fs. 129 y 135 y copia de poder de fs. 1.

De allí que resulte razonable lo decidido, ya que si hubo entre el profesional y la repartición qué representó en autos sólo una relación de mandante y mandatario y no existiendo en el citado convenio de fs. 134 ninguna claúsula 'que confirme la posición de la Dirección resultan de aplicación al caso las disposiciones de la ley 21.839 que de terminan que es el profesional el propietario de los honorarios regulados atento a que los mismos fueron abonados por la parte contraria a la Dirección, por cuarto a esa parte le fueron impuestas las costas.

Cabe expresar, además, que la argumentación de la Cámara en ei sentido de que no puede cargar el profesional con las consecuencias

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2142

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