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Fallos: 310:2132 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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DICTAMEN. DEL PROCURADOR GENERAL . . .
Suprema Corte:

Se interpone recurso extraordinario contra la sentencia de fs. 450/ 452 que no hizo lugar al pedido de cancelación de los embargos tra bados sobre los inmuebles matrículas números 30582-11 y 30583-11 dispuestos por el Tribunal en estos autos, manteniendo el levantamiento de la medida cautelar sobre los lotes afectados a únicas viviendas propias resuelto a fs. 375.

Afirma la apelante que el fallo desconoce lo dispuesto por el art.

35 de la ley n? 22.232 en cuanto la inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles gravados a favor del Banco Hipotecario Nacional por préstamos otorgados para única vivienda propia.

El remedio federal resulta formalmente procedente porque se discute en él la interpretación y aplicación al caso de una norma legal de naturaleza federal como la mencionada.

En lo que Hacg al fondo de la cuestión, opino que no asiste razón al recurrente. , .

En efecto, el citado art. 35 de la ley 1? 22.282 establece que no podrá trabarse embargo sobre los inmuebles gravados a favor del Banco Hipotecario Nacional por préstamos otorgados para única vivienda propia, hasta los montos que determine la reglamentación que dicte la propia institución, mientras éstas mantengan su categoría originaria y aquéllos conserven tal destino, y no podrán ser ejecutados ni constituirse sobre ellos otros derechos reales a excepción de los que se cons tituyan con motivo de créditos provenientes de su construcción, adquisición, ampliación, reforma, refacción o conservación.

Del texto de la norma se desprende que ha sido acertado el criterio del a quo de limitar los beneficios que ella establece a los inmue bles destinados a única vivienda propia, sin extenderlo a los que tienen otro destino o a aquellos casos en los que el préstamo haya quedado suspendido, como lo explica el propio Tribunal a fs. 451/451 vta.

con remisión a las actuaciones de fs. 206/209.

Por lo expuesto, considero que corresponde confirmar la sentencia de fs. 450/452. Buenos Aires, 10 de julio de 1987. Juan Octavio Gauna.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2132

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