tancia de que eventualmente se hubieran realizado otros hechos en ajena jurisdicción autorice a excluir la competencia -de los tribunales de la primera. La solución adoptada se funda en la probabilidad de que las conductas típicas se hayan desarrollado donde tiene su Jugar la administración de los negocios.
> 3 Que, empero, 'dicha doctrina no resulta adecuada cuando en virtud de los elementos que obran en cste incidente puede seriamente sospecharse que el domicilio social fijado en el acto de constitución, es ficticio o ha sido elegido para cludir la competencia de determinados tribunales (confr. doctrina de Fallos: 256:330 ; 260:187 ; 264:371 y 280:144 ). A esa conclusión cabe arribar en el caso, toda vez que de lo testimoniado en este incidente (fs. 8) y de las constancias que en fotocopias corren por cuerda, puede razonablemente inferirse que la sede social fijada en esta Capital no responde a la realidad de los hechos (fs. 6 y 15 de la quiebra). En efecto, tanto el asiento de los negocios como la sede de la administración de la fallida parecen haber estado siempre situados en Hurlingham, Provincia de Buenos Aires, (comfr. fs. 3, 4, 5, 6 y 7 de estas actuaciones). En tales con diciones, teniendo en cuenta cl artículo 102 de la Constitución Nacional, y que a diferencia de lo que sucede en materia civil o comercial la competencia territorial en materia penal es" improrrogable, no resulta aplicable a la especie lo resuelto en el caso que se cita en el considerando anterior (Fallos: 306:369 ).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que deberá continuar entendiendo cn la causa el Juzgado en lo Penal N° 8, del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires. Devuélvase este incidente al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N°% 18, el cual, conforme con lo resuelto, deberá remitir las actuaciones principales al Tribunal mencionado en primer término. Hágase saber al magistrado cuya competencia aquí se declara.
José SEvero CABALLERO — Cantos S. FAYT — EnnQue SANTIAGO PerraCCHI — JORGE ANTONIO Bacqué.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2126
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