cionista, destinadas a regular amplias facetas de la actividad económica, descriptas en el art. 19. Entre ellas, se autoriza a "establecer, . para cualquier etapa del proceso económico, precios máximos y/o márgenes de utilidad y/o disponer la congelación de los precios 'en Jos niveles vigentes o en cualquiera de los niveles anteriores" (inciso a).
Resulta evidente que la resolución 1133/84 de la Secretaría de — .Comercio ha sido dictada en ejercicio de tal competencia, según resulta de la materia regulada y de la invocación del art. 2? de la ley citada, que se formula en el considerando del reglamento. Cabe acotar que el art. 29 de la resolución —norma cuya infracción fue la penada— estableció que las empresas deberían tomar como base sus .
precios facturados al 30-6-84 y multiplicarlos por 2,33333, resultando el producto el valor máximo vigente al 31-12-84, en las mismas condiciones de venta y pago que los precios base. , El art. 49 de la ley 20.680 tipifica una serie de conductas objeto de sanciones de multa, arresto, clausura, inhabilitación, comiso, suspensiones, etc., previstas cn el art. 5 y en el 69, para los casos de reincidencia. Entre csos actos, se reprime la elevación artificial o injustificada de precios que no respondan proporcionalmente a los aumentos de costo o manifiesten ganancias abusivas -(inc,. a). Pero ocurre que, a mi juicio, no ha sido ésta la conducta reprimida, pues existiendo un régimen de precios máximos como el que regía a la .
época de comisión de la falta, la tipificación del acto contrávencional debe buscarse en el inciso j del mismo art. 49, que reprime la' violación de cualesquiera de las disposiciones que se adoptaren en ejercicio de las atribuciones que confieren los arts. 29 y 3? de la ley, entre las cuales" nítidamente se ubica la resolución 1133/84. A ello cabe acotar que este tipo genérico, que involucra la transgresión de cualquiera de las medidas autorizadas por la ley en ejercicio del poder de policía económica, se configura con la violación formal, sin que se sujete su aplicación a ninguna circunstancia subjetiva.
En lo que hace al argumento relacionado con la situación de la recurrente y la elevación de sus costos, que la habría obligado a superar los precios máximos, a mi juicio tampoco puede ser receptado por el Tribunal.
Pretende la sancionada justificar su actitud en la obligación en
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2061
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