que se encontraría, de todos modos, de prestar los servicios habitualmente facturados porque de otra forma caería en la conducta reprimida por el art. 49, inc. f), que sanciona a quienes nieguen o restrinjan injustificadamente la venta de bienes o .la prestación de servicios, o reduzcan sin causa la producción habitual. Pero tal sanción resulta ser la consecuencia de no observar las medidas que adopte la administración para "obligar a continuar con la producción, industrialización, comercialización, distribución o prestación de servicios, como también a fabricar determinados productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que establecicre la autoridad de aplicación..." (art.
29, inc. d); no existiendo en las actuaciones constancia de que se haya dispuesto algo así con relación a la apelante, ni ésta, por otro lado, lo invoca. Vale decir que la empresa, al conocer los precios máximos fijados por la Secretaría de Comercio, se encontró ante la posibilidad de observarlos o no prestar los servicios. En el supuesto de entender que sc hallaba en la obligación de proseguir con la actividad y que como consecuencia de cllo sufriría un grave e irreparable perjuicio económico, debió solicitar la revisión parcial o total de las medidas mediante el procedimiento a que da lugar cl -art. 20, inciso d), "in fine", de la ley de marras, sin que su promoción la excuse de dar estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas por la autoridad.
La negligencia de la parte en haber encarado la actitud que Ja pondría a cubierto de caer en la infracción ahora cuestionada, no permite, a mi juicio, admitir su ensayo exculpatorio, por lo demás no probado cn autos.
1 Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por T.I.M..A., y confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 3 de agosto de 1987. Juan Octavio Gauna.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2062
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