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Fallos: 310:2058 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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el inmueble del actor no se podían realizar obras de ninguna natu raleza en virtud del art. 29 de la ley nacional 20.099/78, mas no probó que dicha negativa ocasionara.un daño ¡susceptible de apreciación pecuniaria pese a que no integraba la litis, como para tornarlo indemnizable pero justificador del ingreso del tema "comienzo de intereses".

€) En todo caso y al margen de que la fracción efectivamente sujeta a expropiación fue rectificada, los actos invocados como restrictivos y turbatorios del dominio provinieron de la administración pública provincial y no del expropiador (Estado Nacional).

49) Que, en lo que respecta al memorial de fs. 604/608, el único agravio se halla dirigido a obtener la condena al pago de los frutos civiles devengados por la indemnización acordada y, sobre el particular, no ha aportado ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta a la adoptada en la anterior instancia, que se ajusta a las normas legales invocadas (art.

20 ley 21.499) y a la jurisprudencia de esta Corte en la materia (Fallos: 231:199 ; 236:438 ; 249:725 ; 269:27 , entre otros). Tal circunstancia, que este Tribunal ha ponderado a los efectos de la determinación de la suficiencia del recurso y, consecuentemente, del alcance de su jurisdicción en la tercera instancia ordinaria, es suficiente para desestimar el planteo de la actora en este punto, pues sus consideraciones sólo constituyen reiteración de las formuladas con anterio.

ridad pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que basan la sentencia, y resultan ineficaces al fin perseguido (Fallos: 289:329 ; M.56.XX. "Mevopal S.A. y otra c/ Banco Hipotecario Nacional s/ordiario", del 26 de noviembre de 1985, entre otros).

Por ello, se confirma la sentencia de fs. 578/582, con costas (art.

68 del Código Procesal) por no existir mérito para apartarse del criterio objetivo de la derrota.

- Aucusro César BeLLuscio — Carros $.

FaYr — EnRIQue SANTIAGO PETRACCHI — Joree ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2058 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2058

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