daño súfrido. -Cuestiona, asimismo, la- imposición de -costas; pues resulta irrazonable condenarla al pago del 90 de éstas siendo la ganadora del juicio, ya que se reconocía la culpabilidad exclusiva y consecuente responsabilidad de los demandados.
39) Que si bien es cierto que la determinación del alcance de las peticiones de las partes y de las.cuestiones comprendidas en la' litis es materia de hecho y de derecho común y procesal reservada a los jueces de la causa, corresponde dejar sin efecto la sentencia cuando los, términos de la controversia son apreciados con injustificado ri+ gor formal (Fallos: 302:131 ; - 304:326 ; 305:419 y 945).
49) -Que, en el caso, el a quo incurrió en exceso ritual manifiesto al considerar que la pretensión de la actora importó un reclamo de Jucro cesante cuando en dicha presentación, más allá de la denominación dada al rubro, lo efectivamente pedido era la reparación derivada- "por inmovilización de la máquina D:E. 6632 período de reparación y traslado a talleres (196 días —11 de julio de 1982 al 22 de eñero ce 1983— valores vigentes al 18 de octubre de 1982) $a. 472.100" y "por inmovilización del furgón 1820 período de reparación y traslado a talleres (93 días —11 de julio de 1982 al 11 de octubre de 1982— valor vigente al 26 de agosto de 1982) $a. 1.037" (confr. fs.
131 de los autos principiales). No se alegó pérdida de ganancias.
59) Que, en tales condiciones, corresponde habilitar esta vía extraordinaria y dejar sin efecto la sentencia en este punto. En atención a la forma en que se resuelve, no resulta necesario pronunciarse en cuanto a las costas, las que deberán adecuarse al dictar nuevo fallo.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente cel recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en lo que fue materia . de recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento. .
AUGUSTO Césan BELLuscio "- Carlos S. FArr EnRIQuE SANTIAGO PETRACCHT — JORCE ANTONIO BACQUÉ,
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2030
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