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Fallos: 310:1938 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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razones expuestas por aquél. En consecuencia, el a quo dictó a fs. 177 una resolución donde declaraba formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por el imputado Gordillo en razón de adolecer aquél de defectos formales, entre los que se encontraban la falta de firma de letrado y el haber omitido "citar las disposiciones legales que considerara violadas o erróncamente aplicadas. 49) Que la Corte ha dejado sentado, desde los inicios de su actividad, que era de equidad' y" aun de justicia apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor (Fallos:

5:549 , sentencia del 25 de julio de 1868). Conforme a "estos principios, es práctica considerar bien establecido las peticiones informales presentadas por personas detenidas como recursos extraordinarios ín ° forma" pauperis de cuya debida tramitación, con la pertinente asistencia letrada, .han de realizar los tribunales de la causa. Analizado el comportamiento del a quo, a la luz de estas exigencias, parece claro que aquél tenía el deber ineludible —ante la manifestación del letrado de no poder cumplir con su cometido por no contar con tiempo material— de darle la posibilidad real para ello, y si hubiese sido necesario, reemplazarlo por otro defensor. La omisión del tribunal en cumplir con estos extremos constituye una violación al derecho de defensa en juicio que le corresponde. al acusado, dado que ha tenido como consecuencia que el letrado designado no haya dicho una sola palabra en su defensa (Fallos: 189:34 ), por lo menos en el ordenamiento recursivo local. Es decir, no basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado 'de manera formal, sino que es menester además .

que aquél haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor (Fallos: 304:1886 y los pronunciamientos dictados in re "Fernández, Jorge N.", F.543.XX y "Avenida Independencia 2131 S.R.L. s/ley 20.680", A.625.XX, del 28 de agosto y 2 de septiembre, respectivamente, y "Powel v. Alabama", 287 U.S. 45, esp. pág. 58, 1932). Esta Corte debe señalar que los mismos principios que ella aplica para sí en los casos de los recursos in forma pauperis ya citados, también deben ser cumplidos por los tribunales locales al cono" cer respecto de .la procedencia de los recursos previstos por los ordenamientos provinciales. En caso contrario, atento lo resuelto en el menciónado caso "Strada", la declaración de improcedencia respecto de los

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1938 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1938

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