ante la Corte Suprema de Justicia, el que fue declarado. formalmente inadmisible, por estar presentado fuera de término y reiterar los — vicios del anterior (fs. 177/178, 182/184 y 186).
59) Que el causante finalmente presentó un escrito ante este Tribunal, fundado en el art. 14 de la ley 48, contra la decisión que lo había cóndenado. Al poder considerárselo como recurso extraordinario interpuesto in forma pauperis, fue enviado a la Cámara antedicha para que se le imprimiese el trámite de ley. El asesor letrado lo fundó, los jueces se excusaron en virtud de los términos empleados por el imputado, y,. finalmente, la Cámara Segunda en lo Criminal de .Córdoba rechazó el remedio, por no estar interpuesto contra el fallo definitivo del Superior Tribunal de la causa en los términos de la doctrina del caso "Strada", fallado por esta Corte el 8 de abril de 1986 £s. 189, 191, 192, 193/204 y las numeradas .como 136/137). Contra tal decisión la defensa interpuso.la presente queja.
69) Que, sin perjuicio de los reparos de ñaturaleza procesal que pudiera merecer la presentación ante este Tribunal, y las anteriores —que le dieron origen— lo cierto es que, en definitiva, el procesado hizo saber en tiempo oportuno, déntro de las reducidas posibilidades que le daban sus conocimientos técnicos y su situación de encierro, que deseaba recurrir por la vía extraordinaria local y federal (doctrina a contrario sensu de la causa: P.A98.XXI "Puccio, Domingo Carlos s/robo", fallada el 80 de diciembre de 1986); frente .a lo cual el a quo tenía el deber —en virtud de la manifestación del letrado de no poder cumplir con su cometido por no contar con tiempo, material— de darle la posibilidad real para ello, y, si hubiese sido necesario, de reemplazarlo por otro defensor. La omisión del Tribunal en cumplir con estos extremos constituye, así, una violación al derecho de defensa en juicio que le corresponde al acusado, ya que en virtud de un excesivo rigorismo formal el letrado designado no lo defendió, por lo menos en el ordenamiento recursivo local.
79) Que, en efecto, el proceder del a quo ha menoscabado la garantía de la defensa en juicio del acusado, consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que lleva implícita la de que quien se encuentra sometido a enjuiciamiento pueda contar con asistencia profesional ante los tribunales de justicia, y que exige que en materia
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1941
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