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Fallos: 310:1897 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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310 » DE JUSTICIA DE LA NACIÓN "1897 19.809, a la que -se remitió el art. 97 de la ley 19.987. Y, por sobre todo, traduciría el improcedente propósito de construir un sistema de adjudicación de competencias que ya no sería el de la ley 22.093, sino el producto de una pura creación —hecha de fragmentos "dispersos-de una y -otra— no' compatible con los límites .que, en materia regida por el principio: de. legalidad, como la de la competencia judicial, reconoce la actividad interpretativa e integrativa de la 'jurisprudencia, .

79) Que varias salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil han abordado uno de los aspectos de la cuestión aludida, considerándolo en el mismo sentido del presente fallo. En efecto, al resolver sobre la competencia para entender en las ejecuciones fiscales de deudas municipales, señalaron los jueces de aquel tribunal que al ser derogada la ley 19.809 había quedado sin sustento la remisión que contenía la ley orgánica municipal, pues a partir de entonces la distribución de la competencia no fue hecha en razón del monto, sino exclusivamente ratione materiae. En consecuencia, fue declarada la competencia de los juzgados civiles para entender :en aquéllas. - 89) Que sentada la ineficacia actual del art. 97 de la ley 19.987 —en aquello en que se remite a la derogada ley 19.809— el tema de la competencia debe ser resuelto de conformidad con los principios generales que rigen en materia de litigios de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. En este punto debe recordarse que el art. 80, inc. 39,.de la ley 1893, estableció que la Cámara de Apelaciones en lo Civil conocería en última instancia de los recursos contra las resoluciones de la Municipalidad en asuntos de carácter contenciosoadministrativo y que dicho Tribunal interpretó que las cuestiones administrativas en las que la Municipalidad era parte, pero que no concernían al Ámbito en el cual la Cámara sólo podía intervenir por vía de recurso, pertenecían a la competencia de los jueces civiles, quienes intervendrían directamente en ellos (conf. plenario "Escorihuela de Escorihucla, Adela c/Municipalidad de la Capital", mencionado en el dictamen del Procurador en Fallos: 287:258 ).

Tal marco normativo no fue alterado por la ley 19.987, que se limita

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1897 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1897

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