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Fallos: 310:1792 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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7 PRONAR SOCIEDAD ANONIMA MINERA INDUSTRIAL Y COMERCIAL v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES .

" HONORARIOS: Regulación. La facultad de intimar a la contraría el pago de los honorarios (art. 504 del Código Procesal) no implica la iniciación del proceso de ejecución de sentencia en los términos del art. 40 del Arancel de Abogados, por lo que resulta improcedente la regulación de honorarios.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 10 de septiembre de 1987.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que a fs. 2634 el apoderado de la Provincia de Buenos Aires solicitó que se intimara a la actora el depósito de los honorarios de los profesionales que actuaron en el pleito, a cuyo efecto calculó su importe según el porcentaje de distribución de costas determinado en la sentencia definitiva. De acuerdo a las constancias de fs. 2659 y 2667, con anterioridad a la intimación la suma pertinente fue dada en pago por la contraria. Los letrados del estado provincial pidicron regula ción de honorarios, con fundamento en el art. 40 de la ley 21.839.

29) Que a pesar del nomen juris utilizado por el peticionante, la naturaleza de los trámites cumplidos no autoriza su inclusión en los términos del art. 40 de la Ley de Aranceles. En efecto, la facultad de intimar a su contraria el pago de los honorarios (art. 504 del Código Procesal) —cuyo monto exacto estaba sujeto al cálculo del porcentaje fijado en el fallo— no implicó la iniciación del proceso de " "ejecución de sentencia, sino un medio para obviar los trámites de embargo y posterior citación de venta previstos en los arts. 502 y 505 del Código Procesal. A dicho criterio obedeció la providencia de fs.

2634 vta. no cuestionada por el peticionante, toda vez que ordenó la intimación "bajo apercibimiento de ejecución", procedimiento al cual la demandada no debió recurrir con motivo del depósito de los fondos. En consecuencia, no corresponde acceder a lo peticionado.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1792 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1792

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