quo á esa norma. Con tal alcance corresponde, en consecuencia, considerar los agravios traídos a consideración del Tribunal.
° 49) Que, sobre el punto, se afirma en el recurso que la falta de idoneidad que la Cámara asigna 'al peritaje efectuado obedece a un criterio indebidamente restrictivo acerca de los medios de los que puede valerse el responsable para dar razón de la falta aludida, ya que aunque en su entender la sentencia parece limitarlos a la carta de rectificación que menciona el apartado 1 del art. 142, afirma el recurrente que ese documento es sólo una de las diversas formas de justificar la diferencia, por lo que el informe pericial rendido en la causa no puede ser desconocido en cuanto de él surgirían acreditados .
los extremos invocados en orden a tal justificación.
5) Que, sin embargo, de los términos de la sentencia no puede inferirse que la solución adoptada responda al criterio que el apelante le atribuye, advirtiéndose, por el contrario, que lo alegado traduce un examen fragmentario de las disposiciones que rigen el caso, al tiempo que omite la consideración de los aspectos de hecho no controvertidos de los que aquélla hizo mérito.
6) Que, en efecto, el primer apartado del art. 142 prescribe Ja conducta que deben observar los responsables cuando, al concluir la ° descarga, resultare faltar mercadería declarada de conformidad con lo dispuesto por los arts. 185 y :136, estableciendo que la diferencia deberá ser justificada con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en el mismo Código o en sus disposiciones reglamentarias, dentro del plazo de dos días a contar desde la fina. lización de la descarga. Del precepto no puede extraerse otra conclusión sino la de que lo requerido no se agota con la mera presenta ción de los medios que justifiquen la diferencia, dado que tal justificación debe ser efectuada en el término perentorio que fija, requisitos ambos a cuya observancia tiende sin duda el carácter absoluto atribuido por el legislador a la presunción contenida en el apartado 29 del artículo, que veda —al solo efecto tributario— toda prueba en contrario "cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el apartado 1.
79) Que, en tales condiciones, en la decisión acerca de las con" secuencias de orden tributario que derivan de la presunción antedi
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1788
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