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Fallos: 310:1704 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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29) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal suficiente para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para la apertura del recurso cuando la decisión impugnada traduce una comprensión inadecuada de la ley que implica fallar en contra o con prescindencia de sus términos (Fallos: 278:35 ; 294:365 ; 295:606 ; 801:108 ).

3?) Que, en efecto, y con particular referencia al 'voto del doctor De Mundo, que se sustenta en la inaplicabilidad del art. 8574 del Código Civil al presente caso, de conformidad con lo dispuesto por el art. 8? del mismo código —texto según ley 17.711—, cabe señalar que tal apreciación importa decidir en contra de los términos expresos de esta última norma y prescinde también de lo dispuesto por el art. 3283.

" 49) Que en lo atinente al voto del doctor Zanaoni, que para el — acogimiento de la demanda de exclusión de herencia de la cónyuge supérstite exige que el causante haya deducido en vida la acción prevista en el art. 71 bis, de la ley 2393, se aprecia que tal inter pretación introduce un requisito de procedencia de la pretensión que es ajeno al régimen del citado art. 9574 y que deja sin ámbito de aplicación a esta norma, ya que si el causante hubiera obtenido — .

una declaración de culpabilidad de su esposa en los términos del mencionado art, 71 bis, ésta carecería de vocación sucesoria y nada podría reclamar en la herencia de su marido. 5) Que, por lo demás, la comprensión del régimen legal propuesto en ambos votos no consulta los precedentes que llevaron a la modificación de la disposición legal y priva injustificadamente de legitimación a los hijos extramatrimoniales del difunto para demandar la exclusión de la herencia de la cónyuge que incurrió en las causales que la ley sanciona con la pérdida de la vocación hereditaria.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1704 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1704

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