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Fallos: 310:1702 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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aserciones o de otros elementos de juicio que no resultan apreciados conforme con las reglas que hacen a un adecuado entendimiento del caso, .

11) Que, al respecto, se advierte que la razón que enuncia el a quo para no asignarle al referido estudio del H.L.A. mayor eficacia que a los demás peritajes practicados, no se apoya sobre base científica alguna ni responde a objeciones de la 'demandada. Lo propio ocurre cuando intenta desmerecer su contenido con apoyo en el informe de la Academia de Medicina (fs. 717), pues aun cuando efectivamente hubiesen mediado anomalías cromosómicas, la probabilidad — .

de que el demandado fuese el padre biológico seguía siendo muy alta 99,19) y no se ha explicado razonablemente cómo, en tales circunstancias, se pudo dar mayor crédito a otros peritajes que brindan menor grado de certeza en la investigación de que se trata, cuando tenían algunas deficiencias con relación a elementos considerados o no eran de similar envergadura científica.

12) Que aun cuando las conclusiones del dictamen señalado ño obligan a los jueces que son soberanos en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere cuando menos que se le opongan otros elementos no menos convincentes, carácter que no tienen los peritajes obrantes en la causa, máxime si se los aprecia en función de Jas restantes pruebas producidas en el proceso.

18) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, según lo exige el art. 15 de la citada ley 48, por lo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar cl fallo.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sín efecto la sentencia de fs. 783/746. Con costas. Vuelvan los" autos al tribunal de origen a fin de que,, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. .

Canos S. FAyr — ENnmQue SANTIAGO PErracCHT — JorcE ANTONIO BacquÉ Ei

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1702 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1702

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