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Fallos: 310:1618 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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89) Que la determinación.de las modalidades del mercado de cambios en cuanto se refiere a las divisas provenientes de exportaciones, ya sea fijando su precio o bien librándolo al que convengan los compradores y vendedores, constituye facultad atribuida al Banco Central de la República Argentina en virtud de lo preceptuado por los arts. 4 y 38 de la ley 20.539, 19 del decreto-ley 4611/58, 19 y 29 del decreto 837/76, 1 de la resolución n? 85/76 del Mi nisterio de - Economía, y normas concordantes. Tales disposiciones otorgan sustento legal a la comunicación A-86, en la medida en que .

rige los supuestos. de negociación de divisas ingresadas con motivo de operaciones de exportación oficializadas antes del 24 de diciembre de 1981, y no convertidas a moneda nacional a esa fecha, las que debían sujetarse al tipo de cambio del mercado comercial vigente al 23 del mismo mes y año, y ello es así por cuanto la autoridad de aplicación estableció una de las modalidades al proce" dimiento de conversión: en ejercicio de aquella facultad, que operó en el marco de la delegación.

49) Que no entrán en colisión con lo expuesto las normas del código aduanero según las cuales el tipo de cambio aplicable para la conversión de la moneda extranjera a moneda nacional de curso legal, será "el vigente a, la fecha del registro de la solicitud de des- .

tinación de exportación para consumo, pues ello sólo se - estableció a los fines de la liquidación de los derechos de exportación y de los demás tributos que gravaren la exportación para consumo, y para la liquidación de los impórtes que pudieren corresponder en concepto de reintegro o de reembolso (arts. 726, 729 y 830). Por consiguiente, aquel acto de oficialización no determina que la nego ciación de las divisas deba practicarse a un precio preestablecido, ni él tampoco establece un procedimiento para su fijación.

59) Que de la conclusión que antecede deriva también que la comunicación A-86 no ha importado privar a la apelante de un de- " recho incorporado a su patrimonio, y toda vez que con lo expuesto concuerda el fallo apelado, queda excluida la configuración de arbitrariedad por -omisión de pronunciamiento sobre el tema, que se adujo en el recurso. .

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1618 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1618

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