determina el marco concreto de protección y que, en ese sentido, resulta procedente que la autoridad federal libere a determinadas entidades o actividades siempre que lo estime adecuado al mejor de sempeño y funcionamiento de un servicio de la aludida naturaleza o bien, consienta la imposición local a empresas que contribuyan al logro del interés nacional. Tales decisiones, por lo demás, importan el ejercicio de las atribuciones que los incisos 16 y 27 del art. 67 le conficren para promover la prosperidad y el bienestar general.
6 Que —también se afirmó— no existe óbice, como principio, para que la autoridad de la Nación acepte que en los supuestos de los citados incs. 16 y 27, las provincias ejerzan -sus poderes concurrentes de imposición porque ello es inherente a Jas facultades mencionadas en el considerando anterior y porque ningún precepto constitucional acuerda, a quienes realicen actividades de interés nacional, una inmunidad fiscal oponible al gobierno central.
79) Que ese texto legal, dijo entonces la Corte, es el resultado de las prerrogativas antedichas por las que se fijan los objetivos nacionales a cumplir, así como —valga la reiteración— los medios o instrumentos aptos para alcanzarlos. De tal manera, mientras medie decisión del legislador orientada a precisar los intereses nacionales, el sometimiento de ciertas empresas o actividades al poder impositivo local no significa violación de cláusula constitucional alguna, pues el impuesto, en tanto "valioso instrumento de regulación económica" Fallos: 151:359 ; 243:98 ; 208:341 ) se aprecia como medio de satisfacerlos. No es sino, el caso, una manifestación de la voluntad federal que armoniza la función impositiva con los propósitos y consiguien- .
tes facultades previstos en los textos constitucionales recordados.
8) Que de tal manera —se concluyó— la ley 22.016 ha discernido sobre un instrumento tendiente a amparar el sobredicho interés sin menoscabo de las potestades constitucionales y de la distribución de competencias entre las provincias y el gobierno central (consid.
12): .
9) Que esta" Corte comparte el criterio señalado, algunos de cuyos principios sustanciales reiteró en la sentencia recordada del 6 de
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1573
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