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Fallos: 310:1568 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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IMPUESTO: Principios generales. .

Ningún precepto constitucional acuerda, a quienes realicen actividades de interés nacional, una inmunidad fiscal oponible al gobierno central.

IMPUESTOS PROVINCIALES,
Mientras medie decisión del legislador orientada a precisar los intereses Me. nacionales, el sometimiento de ciertas empresas o actividades al poder impositivo Jocal no significa violación de cláusula constitucional alguna pues el impuesto, en tanto "valioso instrumento de regulación económica" se aprecia como medio de satisfacerlos. IMPUESTO: Principios generales. - La ley 22.016 ha discernido sobre un instrumento tendiente a amparar el interés nacional sin menoscabo de Jas potestades constitucionales y de la distribución de competencias entre las provincias y el gobierno central, IMPUESTO: Principios generales. Las exenciones tributarias pueden ser subjetivas u objetivas, según estén establecidas en función de determinadas personas físicas o jurídicas, o N bien teniendo en mira ciertos hechos, actos o actividades que el legisla dor, por determinadas circunstancias, estima dignos de beneficio, respectivamente (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).

IMPUESTO: Principios generales.

La exención tributaria dispuesta por el art. 12 de la ley 15.336, como Ja resultante del art. 15 del convenio anexo a la ley '17.574, es de naturaleza objetiva, toda vez que apunta a las actividades de la industria eléctrica destinadas a la generación, transformación, transmisión y dis tribución de la electricidad, y no a la índole de los sujetos autorizados a su explotación (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).

IMPUESTO: Principios generales.

La ley 22.016 derogatoria de disposiciones eximentes del pago de tribu.

tos nacionales, provinciales y municipales, constituye un ordenamiento de carácter subjetivo, pues sus normas tienden a privar de beneficios a ciertas categorías de personas jurídicas, con prescindencia de la actividad desarrollada (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1568 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1568

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