por la amnistía un punto final a su revisión judicial, contribuyendo.
a la pacificación. Pero no se constituye necesariamente el punto ini-. ° cial de las condiciones que permitan recrear en forma estable una convivencia armónica que garantice los fundamentos de instituciones perdurables. Ante la clara decisión del pueblo argeritino de consolidar la forma democrática de organización de la República, se requiere" remover definitivamente las condiciones que posibilitaron los hechos" ocurridos, además de eliminar sus consecuencias penales. Es pues un" deber de este Tribunal al tiempo de consolidar la decisión legal adoptada, exhortar a los otros poderes del Estado a promover las medidas" complementarias que configuren un nuevo marco de relaciones entre civiles y militares que impliquen la modernización de las fuerzas armadas, afirmando su pertenencia al sistema democrático y su sujeción: o a las normas constitucionales. Sólo por este camino, que la mera am-' mistía no demarca suficientemente, podrán los argentinos intentar rea-' lizar el sueño —tantas veces postergado— de los fundadores de la' República, que tan claramente expresa nuestra Constitución Nacional.
39) Que, por todo lo dicho, la amnistía que cabe concluir de lo dispuesto en el artículo 1, primer párrafo, de la ley 23.521, es de carácter más benigno que lo establecido el art. 514 del Código de Justicia Militar, vigente al momento de comisión de los hechos, en razón de lo cual, y conforme lo determinado en el art. 29? del Código Penal, corresponde declarar extinguida la condena impuesta por el a quo a Jorge Antonio Bergés y Norberto Cozzani (art. 61 del .
ordenamiento citado), motivo por el cual los agravios planteados por los nombrados se han tornado abstractos.
40) Que corresponde considerar los agravios que se oponen en los restantes recursos interpuestos. Al respecto, el agravio de inconstitucionalidad de la ley 23.049, sobre cuya base.se avocara el a quo en el caso y que fuera traído por los señores defensores del imputado Etchecolatz, resulta: tardío toda vez que —como bien lo señala el .
a quo— aquél debió haber sido deducido contra el auto que resolvió .
el avocamiento del tribunal de grado (Fallos: 270:52 ; 271:272 ; 295:753 ; 302:468 , entre otros). A mayor abundamiento, conviene señalar que la cuestión alegada va ha sido resuelta en favor de la constitucionalidad
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1303
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