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Fallos: 310:1301 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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Nacional ha ejercitado la facultad que le corresponde en virtud de lo dispuesto en el art. 67, inc. 17, de la Constitución Nacional.

Al respecto, corresponde precisar que si bien es cierto que el art.

18, de nuestra Carta Fundamental abolió para siempre, como práctica estatal tendiente a obtener confesiones o como castigo, toda especie de tormento y los azotes, de ello no se deduce que al legislador le esté vedado, ante la comisión del delito de tormento, dictar una ley que, motivada por la necesidad de conservar la convivencia social pacífica del país, impida perseguir penalmente tales actos. Repárese que una amnistía no legitima ni justifica esas conductas (arg. art. 2? de la.

"Convención contra las torturas, otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes"), supuesto éste que indudablemente quebrantaría la disposición constitucional mencionada, sino de una ley que ha obviado las consecuencias penales de ciertos hechos ocurridos en el pasado, motivo por el cual es dable afirmar que el Congreso Nacional ha hecho uso de la facultad de conceder amnistías generales (art. 67, .

inc. 17, de la Constitución Nacional). , 36) Que, por otra parte, resulta oportuno precisar que la ley 28.521, al amnistiar las conductas de las personas comprendidas en el:

art. 19, primer pártafo, satisface plenamente la exigencia constitucional de generalidad, que, como es sabido, no significa universalidad.

En efecto, la concesión que a esas personas ha efectuado el legislador, halla un fundamento razonable en una característica que a o todas ellas comprendía, esto es, la falta de capacidad decisoria. No cabe duda que, en el marco de esta categoría, la amnistía otorgada reúne claramente el requisito de generalidad, Por lo dicho, no cabe afirmar que la ley 23.521 se sustente en una condición definida por una calidad personal —como es el grado militar—, antes que en las características del hecho amnistiado. Tam- N bién se encuentran entre los componentes del hecho —siempre con referente humano— las características subjetivas del comportamiento ilícito, no menos que la existencia de situaciones objetivas vinculadas a la capacidad de obrar del sujeto. 37) Que sentado todo lo expuesto, corresponde señalar que, nunca .

como en esta ocasión, la facultad del Poder Judicial de interferir, por

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1301 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1301

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