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Fallos: 310:1305 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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sin perjuicio de que los elementos. policiales en cuestión se encontraran bajo el control operacional de las fuerzas armadas y que en las dependencias de la policía existiesen "áreas restringidas" a las que sólo tenía acceso el personal militar. En lo que respecta a lo manifestado por el tribunal de grado, en el capítulo 9? de la sentencia, no se observa que aquél haya incurrido en una conclusión arbitraria o irrazonable al dar por probado que las órdenes impartidas por el Comandante de la Zona I y siguiendo la cadena de mandos, por el Jefe de la Policía de la Provincia y por el Director General de Inves- tigaciones, respondían al sistema ilegal ordenado por el Comandante en Jefe del Ejército para ejecutar las operaciones antisubversivas. En primer lugar, cabe señalar que resulta perfectamente aceptable, a los fines de dar por probados los extremos mencionados, el remitirse —como lo ha hecho el a quo— a los elementos de cargo existentes en la causa n? 18, toda vez que las conclusiones a las que se arribara en aquélla .

fueron ratificadas, en el punto, por esta Corte. Por otra parte, los numerosos testimonios citados por el a quo en su pronunciamiento (p.

ej. María Hebelia Sanz de Mayor, Raúl Eduardo Petruch, Jacobo Ti- merman, Carlos Enrique Miralles, etc.) llevan a concluir que los individuos que realizaban los procedimientos de detención ilegales respondían jerárquicamente a la autoridad militar suprema en el país.

Tampoco puede tener éxito el reproche de arbitrariedad de la defensa al señalar ésta que la sentencia del a quo habría incurrido en autocontradicción respecto de los casos nros. 57 (Mainer) y 58 (Bravo).

Ello es así, debido a que en el caso 57 el tribunal de grado basó su absolución en la circunstancia de que no se habría probado que la víctima hubiese estado alojada en una dependencia policial, mientras que en el segundo de los casos mencionados dio por probada dicha circunstancia. En punto a los agravios de la defensa respecto de los casos, de Silvia Fanjul, Dante Marra, Rodríguez, Lidia Papaleo y Destéfano, no se observa en qué consiste la autocontradicción en que habría incurrido el a quo. Por el contrario, resulta perfectamente lógico afirmar, por un lado (caso n? 257), que la prueba del cuerpo del delito se encuentra fortalecida por la circunstancia de que era usual la aplicación de torturas en el lugar de detención, y por el otro, señalar

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1305

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