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Fallos: 310:1298 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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metidos. a su conocimiento en una ."causa" o "controversia" preexisten te a-la ley en cuestión, ya que de otra forma el Poder Legislativo se "estaría arrogando la facultad —privativa de los. jueces— de resolver + definitivamente respecto de las "causas" o "controversias" mencionadas. Así, Cooley es sumamente ilustrativo cuando señala expresamen»te: "...La legislatura carece de toda facultad para realizar una de"terminación conclusiva de los hechos" (op. cit., nota al pie. de la pág.

182, confr. asimismo Campbell Biack, "Hand book of the American Constitucional Law", 3 ed., 1910, págs. 87|90 y sus citas). Tal decisión final corresponde únicamente a los jueces y en última. instancia a es"ta Corte Suprema toda vez que ésta es "...el tribunal en último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se les ha dado jurisdicción como pertenecientes al Poder Judicial de la Nación. Sus decisiones son finales. Ningún tribunal las puede revocar: Representa, en la defensa de sus atribuciones, la soberanía nacional y es "tan independiente en su ejercicio, como el Congreso .en su potestad > de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus fun"ciones..." (Fallos: 12:185 ). Es por tales razones que sería difícil en "contrar una violación más patente de principios fundamentales de nuestra Constitución que la de la ley cuya validez se cuestiona toda vez que cualquier disposición que inhabilite al Poder Judicial para cumplir con su obligación constitucional de juzgar —como.ocurre en ' "el caso— significa, además de un desconocimiento a la garantía indi vidual de ocurrir ante los tribunales, una manifiesta invasión en las prerrogativas exclusivas del Poder Judicial (ver en este sentido, dictamen del señor Procurador General en Fallos: 243:449 ):

1. Cierto es que en el campo del Derecho Penal —en el que no rige la doctrina de los derechos adquiridos en contra de los imputados— es concebible la aplicación con efectos retroactivos de las nuevas leyes, siempre y cuando constituyan verdaderas normas generales, y, por consiguiente, se refieran también al futuro. Esto significa que, sin duda, lo que es incompatible con el carácter normativo-general propio de la ley es que ella sea dictada con el propósito de regir sólo y exclusivamente para el pasado.

Por consiguiente, la ley 23.521, en la medida en que no establece — regla alguna aplicable a hechos futuros, no cumple con el requisito

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1298 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1298

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