de generalidad propio de la función legislativa y, por tanto, infringe el principio: de división de los poderes.
Esta. cualidad de la ley se agrava, pues Jas "presunciones" que ella establece no son elipsis verbales para establecer reglas de derecho (interpretativas), sino meros juicios de hecho, que sustituyen al criterio autónomo del juzgador sobre las circunstancias discutidas en el proceso por la apreciación arbitraria del legislador.
Por lo demás, los poderes implícitos del Congreso de dictar todas las leyes que estime "convenientes" se convalidan en su ejercicio cuando dichas leyes no contradigan la letra y el espíritu de la Constitución doctrina de Mc. Culloch v. Maryland, 4 Wheat 316).
Y resulta claro, que no existe norma constitucional de la cual pueda derivarse razonablemente la asunción de facultades jurisdiccionales por parte del Congreso en causas pendientes ante el Poder Judicial. En la estructura de nuestra Constitución —que establece firmemente la separación de los poderes como el más importante medio de garantizar el respeto de las libertades individuales— la facultad del Congreso de dictar las leyes convenientes (art. 67, inc. 28) refuta la idea de que ese mismo Congreso pueda convertirse en un tribunal de justicia. Los fundadores de esta Nación confiaron el Poder Judicial solamente a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores, tanto en tiempos de bonanza como en tiempos difíciles.
33) Que por lo expuesto, cabe concluir que el art. 19, primer párrafo de la ley 23.521, interpretado literalmente, resultaría contrario a los arts. 94 y 100 de la Constitución Nacional lo que se traduce en una clara violación del art. 18 de la Ley Fundamental, al excluir en el caso la indispensable intervención de los jueces (doctrina de Fallos: 129:405 ; 184:162 ; 205:17 ; 247:652 , entre otros) con el consiguiente agravio del derecho de los impugnantes a obtener una debida resolución judicial (ver en este sentido el ya citado Fallo: 268:266 ).
34) Que, sin embargo, es preciso advertir que la ley no puede interpretarse con olvido de la particular coyuntura política que la motiva, ni con indiferencia por los €fectos que podría desencadenar su invalidación por este Tribunal. En tal sentido, se hace indispensable "la toma de conciencia de que nuestro país atraviesa una coyuntura
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1299
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1299
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 1 en el número: 1299 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos