histórico-política particular, en la cual, desde las distintas instancias de producción e interpretación normativas, se intenta reconstruir el orden jurídico, con el objetivo de restablecer y afianzar para el futuro en su totalidad las formas democráticas y republicanas de convivencia de los argentinos, de modo que dicho objetivo debe orientar la hermenéutica constitucional en todos los campos." (Confr. el voto concurrente in re: "Bazterrica, Gustavo M.", sentencia del 29 de agosto de 1986). .
Por ello, no obstante las graves deficiencias de que adolece la e norma en estudio, esta Corte no puede desconocer que, más allá de la Jetra de la ley, existe una clara decisión política del legislador, cuyo acierto o error no corresponde al Poder Judicial evaluar. En tal sentido, debe tenerse presente que la intención del legislador no de be ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal (Fallos: 271:7 ; 280:307 ) y que la misión judicial no se agota con la sola consideración indeliberada de la letra de la ley, porque es ineludible función de los jueces en cuanto órganos de aplicación del ordenamiento jurídico vigente, determinar la versión, técnicamente elaborada, de la norma aplicable al caso (Fallos: 249:37 ).
Esto es así, con mayor razón, si se repara en que mediante la presente Jey, los Poderes Ejecutivo y Legislativo han decidido, ante el grave conflicto de intereses que la sociedad argentina afronta en torno a es te tema, conservar la paz social encauzando la voluntad popular en medidas que clausuren los enfrentamientos, en procura de alcanzar como meta indispensable la unión de los argentinos (confr. el mensaje que acompaña el texto del proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación el 13 de mayo de 1987).
85) Que en mérito de ello, teniendo en cuenta que la función judicial no puede sustituir la acción de los poderes a los que incumbe la preservación de la paz pública ni asumir la responsabilidad de éstos (Fallos: 273:411 —voto del Juez Cabral—) y toda vez que re sulta indudable que respecto de las personas comprendidas en el artículo 19, primer párrafo de la ley 23.521, el Poder Legislativo ha decidido clausurar la persecución penal de Jas: acciones ilícitas que aquellas personas puedan haber realizado, cabe concluir que el Congreso
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1300
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