diciario —por sí solo insuficiente— la declaración de la víctima, ya que las manifestaciones de Zafiro Alberto Illarzen Frugoni (legajo n9 408, fs. 19/25) nada aportan sobre el punto. En consecuencia, el pronunciamiento apelado resulta arbitrario en este punto ya que se sustenta en pruebas que no se encuentran en autos (Fallos: 235:387 ; 239:445 ; 291:540 , entre otros). Por tal razón, corresponde revocar la sentencia recurrida en los casos mencionados.
Sin embargo la absolución respecto de los hechos indicados no ha de tener ninguna influencia sobre el monto de pena a aplicar al impu- —.
tado Riccheri toda vez que la cantidad de hechos atribuidos al acu- sado sólo es relevante para determinar la escala penal, prevista en el Código Penal. Ello así, una vez delimitado ese marco, la individualización de la pena a aplicar depende de las pautas que a ese fin establecen los arts. 40 y 41 de la ley de fondo, entre las que no se halla la cantidad de hechos "ilícitos cometidos (ver en tal sentido, el ya citado pronunciamiento, C. 895. XX., considerando 23, del voto de los doctores Petracchi y Bacqué). Todas las consideraciones precedentes, en relación a los casos 105 y 130, son también aplicables al acusado Mi- guel Osvaldo Etchecolatz, aún cuando no ha mediado recurso del nombrado sobre este punto' (Fallos: 300:1102 , entre otros).
44) Que no es procedente el recurso extraordinario interpuesto por el señor Fiscal de Cámara contra la sentencia del a quo en cuanto aquélla absolvió al imputado Rousse respecto de los tormentos que sufriera Lidia Papaleo (caso n? 257) ya que no configura arbitrariedad la circunstancia de que el tribunal apelado haya dado, en el caso, preferencia a determinado elemento probatorio sobre ntro (ver en ese sentido la jurisprudencia citada en el considerando 42 de la presente).45) Que la queja traída por el representante de los particulares damnificados en los casos nros. 21, 36, 63, 75, 76, 159, 162, 165, 1783, 174, 175, 191, 192 y 209, respectivamente, se agravia del criterio em pleado por el a quo al determinar el punto de arranque del plazo de prescripción respecto del delito de privación ilegítima de la libertad.
Tal planteo no es idóneo para habilitar la jurisdicción extraordinaria toda vez que remite a la consideración de cuestiones de hecho y prueba, que no han sido resueltas de una manera irrazonable en la sen
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1308
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