determinación de los casos que pudieren aparecer en el futuro. Aquélla siempre es competente para cambiar una ley cuando la ley sólo —.
ha de tener efecto para casos futuros, no constituye objeción a su validez que presuma que la ley ha sido en el pasado lo que ahora se declara que .ha de ser para el futuro. Pero la acción legislativa no se puede hacer retrotraer respecto de controversias pasadas y revo car las decisiones que los tribunales, en el ejercicio de su indudable autoridad han hecho, pues ello, no sólo sería el ejercicio del poder judicial, sino también su ejercicio en la forma más objetable y ofensiva, dado que la legislatura estaría actuando como un tribunal de .
revisión al que las partes podrían apelar cuando estuviesen insatisfechas con las decisiones de los tribunales..." (ver en el mismo sentido, Willoughby, "The Constitutional Law of the United States", volumen III, parágrafo 1064, 2 ed., 1929). La citada doctrina fue recibida por los jueces Roberto Repetto y B. A. Nazar Anchorena, con expresa remisión a los autores mencionados, en Fallos: 187:330 : "...Que podría suceder que en lugar de interpretar lo que era oscuro o dudoso, se dicten en el curso de la tramitación de la causa leyes que, o bajo la apariencia de aclaratorias, alteren o modifiquen la situación creada a los litigantes por el cuasi-contrato de la litis contestación...
Por el empleo de tales leyes es factible resolver contiendas entregadas a la decisión de la justicia, como evidente invasión de un poder por el ótro..." (pág. 951). Los citados magistrados finalizaron su voto señalando que una ley de las características mencionadas constituía una grave violación a los principios constitucionales básicos y dejaron sentada la siguiente doctrina, de especial aplicación al caso de autos: "...que de aplicarse tal ley al presente juicio, resuelto ya en dos instancias y pendiente de la tercera ante esta Corte, se violaría el principio de la división de poderes establecido por los arts. 36, 86 y 94 de la Constitución Nacional (Fallos: 184:620 ;' 185:32 )..." (pág.
852). La ley cuestionada tampoco determina una suspensión temporaria del procedimiento judicial, lo que esta Corte calificara en su momento como "una razonable restricción a la actividad judicial" (ver en ese sentido los votos de los jueces Orgaz y Boffi Boggero en Fallos: 248:449 ). En realidad, la disposición en examen impone a los jueces una determinada interpretación de las circunstancias fácticas de cada caso particular, sometido a su conocimiento, estableciendo
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1296
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