como abstractas, nunca a un hombre como individuo ni a una acción particular. Así la ley bien puede establecer que habrá privilegios, pero no se los puede dar a una persona, la ley puede crear muchas clases de ciudadanos, hasta asignar las cualidades que darán derecho A estas clases, pero no puede designar a tales y cuáles para ser admitidas en ellas, puede establecer un gobierno real y una sucesión hereditaria, pero no puede elegir un rey ni nombrar una familia real; en una palabra, toda función que se relaciona con un objeto individual no pertenece al poder legislativo..." ("Del Contrato Social", Cap. VI, pág. 259, ed. 1975, París). También la Corte Suprema de los Estadós Unidos ha puesto claramente de relieve la diferencia básica que existe entre los poderes legislativo y judicial. Así el juez Oliver Wendell Holmes, al expresar la opinión de la Corte in re "Prentis v. Atlantic Coast Line" (211 U. S. 210) dijo lo siguiente sobre este punto: "..Una indagación judicial investiga, declara y aplica responsabilidades tal como aparecen en hechos presentes o pasados y bajo las leyes que se presumen ya existentes. Ese es su propósito y su fin. Por el contrario, la legislación mira al futuro y modifica las situaciones existentes al crear una nueva regla que ha de ser aplicada .
de allí en más a todos o algunos de aquéllos sometidos a su poder..." pág. 226). Los comentaristas de la Constitución de ese país han seguido los principios desarrollados por el citado alto tribunal. Así expresa Cooley ("A Treatise on the Constitutional Limitations", Volumen I, pág. 183, ed. 1927): "...se dice que lo que distingue a un acto judicial de uno legislativo es que uno es la determinación previa de lo que el derecho será para la regulación de todos los casos futuros que caigan bajo sus disposiciones...". La citada doctrina fue adoptada textualmente por Joaquín V. González en su célebre "Ma- nual de la Constitución Argentina", (ver, en este sentido, n? 306 y esp. nota 6). Puede concluirse, así, que el concepto básico sobre el que se apoya la clásica distinción entre la elaboración de la ley y la emisión de órdenes particulares —lo cual evidentemente ha sido recibido por nuestra Constitución— "...es que el legislador ha de demostrar su confianza en la justicia de sus pronunciamientos comprometiéndose a su aplicación universal a un número desconocido de ocasiones futuras y renunciando al poder de modificar su aplicación
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1294
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