la orden. En tal hipótesis, el inferior no está dispensado de obedecer, y si por la ejecución de la orden se cometiere un delito, el único responsable será el superior, pues la conducta del subordinado quedará amparada por la eximente de obediencia debida.
Por el contrario, ante una orden de contenido ilícito evidente, el inferior deberá, para no ser responsable conjuntamente con el superior por el ilícito cometido, desobedecer el mandato. En tal supuesto, si bien la conducta del inferior incurrirá en el tipo penal contenido en el art. 674 del código castrense, la expresión "sin causa justificada", que la citada norma contiene, al hacer referencia a un especial ele- mento de la antijuricidad; determina que frente a una orden manifiestamente ilícita, la acción típica quedará justificada.
Asimismo, dado que el tipo penal del art. 677 contiene todos los elementos del supuesto de hecho del art. 674, más aquél que demuestra un fundamento especial de lo ilícito, la resistencia ostensible o expresa ante el superior, que transforme a la desobediencia en más grave desde el punto de vista ético-social, resulta indudable que entre la mera desobediencia y la desobediencia calificada (insubordinación), existe una relación de especialidad, en la que la realización del tipo especial —insubordinación— no es sino una forma específica de reali zación del tipo básico —desobediencia—. Por ello, el elemento especial de la: antijuricidad contemplado en el tipo básico, obviamente .
aplicable en el caso de la agravante, pese a no encontrarse expresa mente mencionado, pues su aplicación surge de los criterios generales. . Por otra parte, respecto del art. 187 del C.J.M., conviene aclarar que, conforme con lo dicho hasta aquí, en virtud de que un mandato de manifiesta ilegitimidad no genera el deber de obedecer, el inferior que reciba una orden de tales características debe, en primer lugar, desobedecer el mandato, con las consecuencias señaladas anteriormente —su conducta estará justificada— y, como cualquier otro funcionario público, deberá además denunciar el hecho para no incurrir en "encubrimiento". No se trata pues de la obligación de denunciar los propios actos, Jo que de ningún modo podría exigir la ley, dado que, de ser así, quebrantaría el principio constitucional según el cual,
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1288
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