En esta línea se halla el enfoque que informa el pronunciamiento recurrido, conforme al cual el tema debé ser analizado en el campo de la culpabilidad. Y en ese terreno, concibe a la eximente como "un error de prohibición insalvable sobre los presupuestos objetivos del deber de obediencia (...), es decir, tanto los formales como los sustanciales" (fs. 8822). De este. modo presupone la existencia de un poder de revisión del subordinado respecto de la legitimidad de la orden recibida.
Al referirse a esta cuestión, V.E. parece haber receptado una , idea distinta, al decir que el.art. 514 del Código de Justicia Militar "exime de responsabilidad al inferior por el cumplimiento de una or den del servicio, aunque hubiera consistido directamente en la comi— sión de un delito, siempre que no se hubiera excedido en su cumplimiento, y declara único responsable al superior que la hubiera dado" causa V. 152, L. XX, "Videla, Jorge Rafael s/excepción de incom petencia", sentencia del 7 de abril de 1987, consid. 15).
Es esta última, la inteligencia que, a mi juicio, mejor se adecua a la sistemática de la legislación militar en vigencia, porque refleja sin duda la tesitura que ella ha receptado entre las varias opciones posibles.
TV. Alcances y fundamento del deber de obediencia en el ámbito militar.
El principio rector consiste, a mi ver, en que todas las órdenes impartidas mediante el ejercicio regular del mando, esto es, las que provienen de un superior (art. 877, C.].M.) jerárquicamente habilitado para impartirlas, y guardan relación con las actividades reglamentariamente atribuidas a las fuerzas armadas, deben ser obedecidas.
Ese deber de obediencia no significa, por cierto, el deber de obedecer cualquier orden, sino únicamente aquéllas vinculadas al servi— cio, es decir, referidas a las "funciones específicas que a cada militar corresponden por el hecho de pertenecer a las fuerzas armadas" (art.
878 C. J. M.; conc. art. 6? de la Reglamentación de Justicia Militar).
Y éstas órdenes deben ser ejecutadas aunque ellas pudieran derivar en la comisión de un delito; vale decir, que si el superior ha apre
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1196
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