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Fallos: 310:1144 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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49) Que, sin perjuicio de advertir que se ha procurado considerar planteos defensivos en la sentencia atacada, esto no resulta suficiente a objeto de tener a esa sentencia como dictada con arreglo a la precisa remisión que hace esta Corte para satisfacer la garantía constitucional del art. 18, asumiendo en lo pertinente el dictamen de la Procuración General de fs. 272 a 276 vta.; en efecto, ello exigía prueba "no obviada ante la Cámara", máxime que lo exigido quedaba vinculado por la explícita expresión de esta Corte, en el punto 4 de su sentencia de fs. 293/293 vta., al manifestar: "que ello es así por los motivos expuestos en el dictamen que antecede, que se comparten y dan por reproducidos por razones de brevedad". Todo ello surge como ineludible frente a la remisión a la clara doctrina que .

fluye del antecedente citado de Fallos: 236:271 , sentencia memorable que fuera precedida por úna no menos medulosa- exposición del Procurador General en su recordado dictamen, el cual concluye: "y atento a que la posibilidad de producir prueba de descargo constituye, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de V.S., uno de .los requisitos que integran el concepto de juicio en el sentido constitucional — - del término". 5) Que, en la misma línea de congruencia valorativa de la admisión formal del recurso, comprobado también el apartamiento de la resolución ' anterior de esta Corte, por carencia de .debida sus tanciación, ya que nunca este tipo de recursos —única posibilidad de Ja ineludible subjurisdiccionalidad del acto 'administrativo— pueden tenerse como simple supuesto de los de "en relación", sino, como es conteste la doctrina especifica, siempre desarrollarse con la amplitud de la prueba que pueda producirse precisamente en la instancia judicial y sin perjuicio de su valoración; por tanto, aparece.

la evidencia que se ha causado agravio a la garantía de defensa en juicio, lo que exige descalificar la sentencia fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 295:906 y las citas que le pertene cen). En rigor, tal verificación agota el objeto de análisis, dada la trascendencia de la. cuestión vista. .

Por consiguiente, no es menester considerar ya los demás planteos que se han hecho y, habiendo dictaminado el señor Procurador

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1144

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