lo relativo a la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta que es de diferente naturaleza, ello no obsta a la conclusión que se esta- blece en el considerando anterior, porque la imposición de esta última espécie de pena por un tiempo que excedá en más de tres años a cualquiera de las privativas de libertad del art. 5 del Código Penal, no estaría fundada en ley, y por ende resultaría contraria a lo dispuesto en el art. 18 de la Constitución Nacional. Esta comprensión del tema despeja cualquier duda que pudiera suscitarse en tomo a la ausencia en el texto del art. 2? de la ley 23.070, de una fórmula similar a la que contiene el art. 19, que establece que la modificación del cómputo se hará "...a todos los efectos legales. ..", y torna además innecesario el tratamiento de las demás cuestiones introducidas en la apelación. Por ello, oído el señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 1005/1006. Hágase saber y devuélvase para que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con lo resuelto en la presente. - .
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉsaR BerLuscio Y DON JorGE ANTONIO Bacgué Considerando: .
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del precedente dictamen del señor Procurador General, a los que se remite por razones de brevedad: Por ello, se confirma la sentencia recurrida.
AUGUSTO César BELLUSCIO — JORGE ANTONIO
BacguÉ.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1037
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