23.070, lo que así se declara; por lo que corresponde revocar el fallo" en cuanto fue materia de recurso. El modo como se resuelve, torna innecesario que se emita pronunciamiento sobre las restantes cuestiones planteadas.
si Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 1005/1006, con el alcance indicado. Vuelvan los autos a la instancia anterior para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.
José Severo CABALLERO — AUGUSTO César BerLuscio (en disidencia) — Cantos S. FAYr — Ennue SANTIAGO PErmaCCHI (según mi voto) — JorGE ANTONIO Bacouí (en disi dencia).
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHT Considerando:
1) Que Manuel Antonio Lago fue condenado por la Cámara Na- , cional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal a la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta por diecisiete años, como autor penalmente responsable de los delitos de asociación ilícita calificada, tenencia de material explosivo y lesiones leves, en concurso real (fs. 688/694). Según el cómputo de pena aprobado por el juez de la causa, la pena privativa de libertad se daría por agotada el 1 de noviembre de 1989, a las 12 horas (confr. fs. 746 y 753 vta.).
A raíz de la sanción de la ley 23.070, se efectuó un nuevo cómputo de conformidad con el régimen del art. 2? de esa ley, que arrojó como resultado que la pena privativa de libertad había quedado agotada el 12 de febrero de 1982, por lo que se dispuso de inmediato su soltura (fs. 967 y 979).
2") Que con posterioridad a ello, la defensa del condenado interpuso recurso de revisión con fundamento en que la ley 23.070 cons- .
tituia una ley penal más benigna que había afectado no sólo el cómpu
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1034 
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