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Fallos: 310:1030 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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declare procedente una vez cumplida la mitad desu término computado según el art. 2? de dicha ley, fijándose en tal caso la fecha que ella deba tener lugar.

Contrariamente a lo' aseverado por quien recurre, de la condena .

dictada en primera instancia (fs. 637/656), luego confirmada a fs. 688/ 694, se desprende nítidamente que la pena de inhabilitación impuesta como accesoria reconoce base en lo dispuesto por el art. 12 del Código Penal (confr. el párrafo inmediatamente anterior a la parte dispositiva de aquella sentencia), norma que, como lo entendiera el a quo en el pronunciamiento impugnado, se mantuvo inalterable desde que el o los delitos que motivaran la condena fueron cometidos hasta el presente. En tales condiciones, la pretensión de que se deje sin efecto tal penalidad no puede ser materia del recurso de revisión, ya que no se adecua al supuesto del art. 551, inc. 49, del Código de Procedimientos en Materia Penal. De consiguiente, sólo cabe la confirmación de lo resuelto a fs. 1005.

En cuanto a las pretensiones subsidiariamente ejercidas, referidas a la extinción de la pena accesoria o a la rehabilitación del condenado, resultan ajenas a la instancia y deben ser propuestas ante el juez de grado para que las considere y resuelva conforme a lo que en derecho corresponda (conf. art. 20 ter, primer párrafo, del Código Penal). En mi opinión, pues, la sentencia apelada debe ser confirmada.

Buenos Aires, 12 de diciembre de 1985. Juan Octavio Gauna.

- FALLO DE LA CORTE SUPREMA .

Buenos Aires, 2 de junio de 1987.

Vistos los autos: "Lago, Manuel Antonio y otros s/infrac. art. 189 bis y ley 20.840". Considerando:

19) Que por sententia firme de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, del 80 de setiembre

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1030 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1030

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