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Fallos: 310:1028 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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PENA... .. -
La facultad de dictar una ley que disminuye, con carácter general, las consecuencias de la relevancia penal de ciertos hechos cuando sus autores han sufrido determinadas "condiciones de encierro reposa en el Congreso Nacional y deriva claramente de la de dictar el Código Penal, ya que la formulación del reproche penal y de sus consecuencias importa la potestad de climinar ese reproche o disminuir de modo ge neral sus consecuencia, y su ratio legis se halla en la reforma del sistema de ejecución penal (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

RECURSO DE REVISION. — Es susceptible de ser considerada y resulta por la vía de revisión del art. 551, inc. 4, del Código de Procedimientos en Materia Penal, la pretensión de que se deje sin efecto la inhabilitación del art. 12 del Código Penal, con fundamento en que la ley 23.070 constituye una ley' penal más benigna (Voto del Dr.. Enrique Santiago Petracchi).

INHABILITACION. -
La inhabilitación absoluta es una pena accesoria a las de reclusión u prisión impuestas por más de tres años, depende de la imposición de una pena principal porque nunca podría ser establecida en forma autónoma (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

- INHABILITACION.

La imposición de la inhabilitación absoluta del art. 12 del Código Penal por un tiempo que excede en más de tres años a cualquiera de las privativas de libertad del art. 5 del Código Penal, no estaría fundada en ley, y por ende resultaría contraria a lo dispuesto en el art.

18 de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Enrique Santiago Pctracchi). ° PENA. _ Dado que la pena de inhabilitación impuesta "como accesoria reconoce sustento en la norma del art. 12 del Código Penal, vigente tanto al momento del hecho y de la condena como en la actualidad, la pretensión de que se deje sin efecto tal penalidad sobre la base de la ley 23.070, no puede ser materia de revisión, ya que no se adecua al supuesto del art. 551, inc. 49, del Código de Procedimientos en Materia Penal (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Jorge Antonio Bacqué). .

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1028 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1028

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