cia de la provincia de Santa Fé por don Ervigio Coca, oponiéndose á la mensura mandada practicar á solicitud de los señores Casey y Runciman de cien leguas de campo, que el Gobierno de dicha Provincia vendió ú los espresados señores, resulta:
Que elevados los autos al conocimiento originario de la Suprema Corte, por haberse hecho parte en el juicio la provincia de Córdoba, de la cual proceden los derechos de Coca, el representante de dicha Provincia, formalizando la oposicion iniciada por este, dice: Que don Miguel F. Salas compró al Gobierno de Córdoba, con fecha diez y siete de Julio de mil ochocientos setenta y nueve, ciento y tantas leguas de campo, de las cuales vendió 4 don Ervigio Coca una área de veinte leguas cuadradas; que los señores Casey y Runciman incluyon en la mensura que han mandado practicar estas veinte leguas como parte de las cien que el Gobierno de Santa-Fé vendió el primero de Julio de mil ochocientos ochenta y dos á don Javier Arrufó, en cuyos derechos sucedieron ; que dicho Gobierno no ha podido vender válidamente parte alguna de los terrenos vendidos á Salas por la provincia de Córdoba el año setenta y nueve, aunque por el Jaudo de la Suprema Corte de diez y ocho de Marzo de mil ochocientos ochenta y dos, hayan resultado comprendidos en el territorio de Santa Fé; porque por la cláusula sexta del compromiso arbitral de cinco de Marzo de mil ochocientos ochenta y uno, las provincias contratantes se obligaron á respetar las enajenaciones que las unas hubiesen hecho antes de esa fecha, de terrenos que por el laudo resultasen enla jurisdiccion de las otras; que por consiguiente, Santa Fé no había podido transferir úlos señores Casey y Runciman ningun derecho sobre dichos terrenos.
Los señores Casey y Runciman alegan á su vez: que el oponente no ha comprobado el hecho principal de su oposicion, cual es, la ubicacion en territorio de Santa FE de los terrenos
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:383
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