chos adquiridos ya sobre ellos por los que los obtuvieron de la provincia de Córdoba.
Décimo-cuarto: Que, siendo esto así, y resultando de lo que queda espuesto, que el derecho de dominio que la Provincia de Santa Fé pretendía tener en dichos terrenos, estaba extinguido por la renuncia en la fecha en que los enajenó á Case; y Runciman, estos señores no han podido udquirir la propiedad de ellos; porque, con arreglo ú lo dispuesto por el artículo tres mil doscientos setenta del Código Civil, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más estenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere.
Por estos fundamentos, se declara: que en la mensura mandada practicar á solicitud de los señores Casey y Runciman no debe incluirse parte alguna de los terrenos vendidos por don Miguel T. Salas á don Ervigio Coca, y ú los cuales se refiere la escritura de foja una á foja cinco, sin especial condenacion en costas. Notifíquese con el original, y repuestos los sellos, archívense.
J. B. GOROSTIAGA. —J. DOMINGUEZ. —
ULADISLAO FRIAS, — J. IBARGÚREN.
—€. 5, DE LA TORRE.
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:388
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