Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 31:386 de la CSJN Argentina - Año: 1887

Anterior ... | Siguiente ...

admitirse ante los términos de la cláusula sexta, demuestra evidentemente que las Provincias contratantes renunciaron en su interés recíproco y en el de sus causa-habientes, los derechos de dominio que pretendían tener en dichos terrenos, reservándose solamente sobre ellos la jurisdiccion y el dominio eminente.

Octavo: Que la renuncia no está sujeta á ninguna forma esterior (artículo ochocientos setenta y tres del Código Civil); puede hacerse aún de los derechos eventuales 6 condicionales artículo ochocientos setenta y dos del mismo Código), y su efecto inmediato es quedar extinguidos los derechos y las obligaciones correlativos (artículo ochocientos sesenta y ocho del Código citado).

Noveno: Que la tradicion de la cosa sobre la que recaian esos derechos, es de todo punto innecesaria para adquirir la propiedad; porque el que renuncia ú sus pretensiones sobre el objeto litigioso, no cede este objeto mismo, sinó que lo deja simplemente á la otra parte con los derechos que esta pretendía tener en él; y en el presente caso esa tradicion era tanto más innecesaria, cuanto que la parte á quien la renuncia favorecía, ya tenía la cosa en su poder, y la poseía á nombre propio y en calidad de propietario.

Décimo: Que, por consiguiente, una vez suscrita la cláusula sexta y consumada así la renuncia, los derechos de dominio, que cada una de las Provincias signatarias pretendía tener en los terrenos enajenados por las otras á la fecha del compromiso, quedaron extinguidos, y como únicos propietarios los particulares que los adquirieron de estas legítimamente.

Undécimo: Que así lo ha comprendido la provincia de Buenos Aires mandando protocolizar en sus registros públicos sin observacion alguna las ventas de estensos territorios comprendidos en su jurisdiccion, hechas por la provincia de Santa Fé á los señores Alvear y Casey, y la hecha por la provincia de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

57

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1887, CSJN Fallos: 31:386 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-386

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 31 en el número: 386 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos