Córdoba al mismo señor Salas por la parte de campo que resultó hallarse dentro de sus límites ; lo cual demuestra de una manera concluyente, que la inteligencia que las mismas partes contratantes entendieron dar ú dicha cláusula no es otra que la establecida en los considerandos anteriores.
Duodécimo: Que los señores Alvear y Casey se hallaban respecto de la provincia de Buenos Aires en el mismo caso que Salas respecto de la de Santa Fé; pues este adquirió de la provincia de Córdoba los terrenos que se cuestionan, dos años próximamente antes de la fecha del compromiso arbitral, y los adquirió legítimamente, puesto que se llenaron todas las forma= lidades que la ley prescribe para que una adquisicion se considere legítima.
Décimo-lercero : Que las disposiciones legales de que hacen mérito los señores Casey y Runciman, sobre el efecto de los contratos, ninguna aplicacion tienen el presente caso :
1° Porque si bien es cierto, por principio general, que los contratos no pueden oponerse á terceros, ni invocarse por ellos, tambien lo es que cuando se ha contratado en el interés de estos terceros, como lo revela enel presente caso la cláusula sexta, y ellos lo ratifican, esta ratificacion tiene el mismo efecto que la autorizacion prévia, y les dá derecho para exigif el cumplimiento del contrato, segun lo dispuesto por el artículo mil ciento sesenta y dos del Código Civil ; y 2" Porque, segun el artículo tres mil doscientos sesenta y siete del mismo Código, el sucesor particular puede prevalerse de los contratos hechos con su autor, y siendo Salas y Coca sucesores particulares de la provincia de Córdoba, como lo son de los de Santa Fé Casey y Runciman, no hay razon alguna para negarles aquel derecho, sobre todo, cuando estos adquirieron de Santa Fé los terrenos que se cuestionan despues de haberse obligado dicha Provincia á respetar los dere=
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:387 
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