evacuar el traslado corrido, y sin que por ello le corra término ni pure perjuicio; y considerando:
1° Que corrido el traslado de la demanda, solo puede el demandado dejar de evacuarla en el caso de tener alguna de las escepciones que por derecho pueden proponerse, y que se declaran tan solo udmisibles, formando al efecto artículo de prévio y especial pronunciamiento, segun lo prescribe la Ley Nacional de Procedimientos en sus artículos 72 y 73.
2" Que por consiguiente, la vaguedad que se dice notar en el escrito de demanda por los términos de los púrrafos 10 y 41, y la falta de claridad en cuanto al recurso 6 accion que por ella se interpone, si bien puede considerarse como una escepcion de libelo oscuro, no estando ella autorizada por la ley, no ha podido oponerse ni como tal escepcion, ni como un incidente, en la forma que se ha hecho, es decir, bajo la declaracion de que mientras tanto no se sustancie lo solicitado, no corra término ni pare perjuicio al solicitante pura evacuar el traslado de la demanda, del mismo modo que se practica en el caso de una articulacion de las que con arreglo á derecho pueden proponerse únicamente.
3" Que, aparte de lo espuesto, de los propios términos del escrito de demanda aparece indicado con claridad, en su parte respectiva, que por ella se pide el nombramiento de arbitradores para que entendiendo en esta causa, la fallen como corresponde en derecho y justicia (párrafo 45), piliéndose tambien que á los fines indicados (párrafo 16) se convoque á las partes en la oportunidad debida para el nombramiento de los árbitros, de lo que se deduce que aún en el supuesto de ser procedente la articulacion espresada, no tendría razon de ser la duda manifestada.
Por estas consideraciones, se declara improcedente la arti— culacion promovida por el demandado, por su espresado escrito de f. 29, siendo á su cargo las costas causadas, y debiendo
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:38
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