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Fallos: 31:41 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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1° Que para que tenga lugar el interdicto de retener se hace necesario que se esté en posesion, 6 haya sido molestado en en ella, ó tratado de quitársele por actos de un estraño con quien no tenga vinculacion alguna, ni ninguna relacion de derecho, y no puede estimarse tal al locador que conserva la posesion y que en virtud del contrato es responsable de todo impedimento que seponga al locatario para el uso 6 guce de la cosa (art. 1520, C. Civil).

2 Que segun lo enunciado en la demanda, la presente causa versa sobreque se ha impedido, aminorado, ó creado embara— zos al goce del locatario, caso que está previsto y resuelto enel artículo 1415 del Código Civil, en el sentido de ser una obligacion del contrato de locacion, que, como todas las obligaciones de los contratos que no tienen forma especial para hacerlas efectivas, deben llevarse á efecto en la forma ordinaria.

Por estas consideraciones, fallo: declarando improcedente la accion de interdicto deducida, sin perjuicio de las acciones ordinarias que puedan corresponderle; con costas. Notifíques original y repóngase el sello.

Isidoro Albarracin.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Enero 18 de 1887.

Vistos y considerando:

Primero : Que el demandado, Doctor Don Domingo Fernandez, no ha desconocido la verdad de los hechos que sirven de fun— damento á la demanda, limitándose á alegar en su descargo que habiéndose reservado por su contrato de arriendo con el demandante el derecho á ocupar una determinada fraccion del

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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:41 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-41

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