campo arrendado un año despues de comenzado á rejir aquel, dando aviso anticipado de seis meses al locatario y cumplido de su parte en oportunidad con la trasmision de ese aviso, procedió con perfecto derecho en la ejecucion de los actos de que se querella el demandante, que segun instruyen los escritos de foja ochenta y cuatro del espediente agregado y diez del presente, consisten en haber penetrado violentamente con quince hombres al campo en cuestion y ocupado una parte de él 4 título de dueño, destruyendo los cercos y espantando las haciendas del demandante, é iniciado en la misma trabajos de cerramiento, con el propósito de privar á aquel de todo uso y goce en dicha fraccion.
Segundo : Que en presencia de estos antecedentes y constituyendo los actos relacionados vias de hecho bien caracterizadas contra la ocupacion y uso y goce del demandanto, aún cuando este en su carácter de mero locatario carezca, como lo afirma la sentencia apelada, de las acciones posesorias propiamente dichas, que la ley solo acuerda al poseedor con ánimo de dueño, es evidente su derecho úser defendido y amparado por la via sumaria que ha deducido, en aquella ocupacion y goce, pues es elemental que á nadie le es dado de propia autoridad hurtar violentamente 6 por vias de hecho la posesion de otro cualquiera que sea la naturaleza de esta, prescribiéndolo así el artículo dos mil cuatrocientos sesenta y nueve|del Código Civil, y más esplicitamente aún el dos mil cuatrocientos noventa, segun el cual todo el que por los medios enunciados es privado ya de la posesion ya de la mera tenencia de un inmueble, es autorizado á instaurar las acciones necesarias para que las cosas sumariamente se restablezcan al estado en que antes se hallaban, sin que para ello necesite probar otra cosa que la detentacion material y la vía de hecho que dé lugar á la accion.
Tercero: Queno se opone absolutamente á estas conclusiones la clasificacion que el demandante ha creido deber dar á su accion, pues debiendo los jueces resolver segun la intencion reul
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:42
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-42
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