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Fallos: 31:299 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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tina simple cuestion puramente civil, como dice el señor Juez, sinó que está, por el contrario, íntimamente ligada con la cue.tion parlamen.aria, de la que no es, en realidad, siuó una emergencia.

Ahora bien, siendo la cuestion de los privilegios de juris= diccion esencialmente federal, lo es, por consiguiente, la de daños y perjuicios á que ha dado orígen, Tal es, por otra parte, la jurisprudencia establecida por las Cortes Americanas, segun oportunamente observa la demanda.

Pido, por lo espuesto, la revocacion de la sentencia apelada.

Eduardo Costa.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Mayo 26 de 1887.

Vistos : tratándose en el presente caso de la responsabilidad de un funcionario público, por actos ejecutados en comision de una de las Cámaras del Congreso Nacional ; y de conformidad conel precedente dictámen del señor Procurador General, se revoca el auto apelado de foja quince, y se declara que el Juez de Seccion de esta Capital es competente para conocer de este asunto. Devuélvanse, en consecuencia, los autos, próvia reposicion de sellos.

4. B. GOROSTIAGA. —J. DOMINGUEZ, —
ULADISLAO FRIAS. — FEDERICO IBAR-
GÚREN.

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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-299

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