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Fallos: 31:293 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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dereche, se trabó embargo en un terreno que resultó pertenecer á la testamentaría de la esposa del ejecutado. Con este motivo, el Juez de 1° Instancia de la Provincia de Buenos Aires, ante quien está radicada dicha testamentaría, forma cuestion de competencia, Dice que la ejecucion contra un bien de la sucesion es un incidente de la misma; y que, además, teniendo el ejecutado su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, está bajo su jurisdiccion, El señor Juez de Comercio defiende la suya, fundándose en que el pagaré que se ejecuta fué firmado cinco años despues del fallecimiento de la esposa del deudor, viniendo asf á ser una demanda personal del mismo, independiente de la sociedad conyugal. En cuanto al domicilio, agrega el señor Juez, que el pagaré fué firmado en esta capital para ser pagado en ella, lo que importa tanto 6 más que la residencia del deudor.

Paréceme que el señor Juez de Comercio se aproxima más ú la verdad.

Un crédito contraido cinco años despues de disuelta la sociedad conyugal, no es un crédito de la misma, sinó una deuda personal del cónyuge supórstite que la contrajo.

En este carácter, puede ser ejecutada con independencia de los bienes que corresponden ú la sociedad. Del mismo modo, estos bienes, en la parte que al deudor corresponda, pueden ser materia de la ejecucion.

No es, pues, exacto quo la ejecucion contra un bien perteneciente á una testamentaría, sea, por esta sola causa, un incidente de la misma. Mas bien podría decirse que la circunstancia de ser testamentario el bien ejecutado, cs un incidente de la ejecucion.

Se dice, empero, que el Juez de la sucesion es el único competente para ordenar la venta de un bien perteneciente á la misma; que las deudas particulares de uno de los cónyuges no deben pagurse con bienes indivisos, que es incierto á quien serán adjudicados.

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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-293

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