dada una Provincia por un extranjero (causa ciento veinte y tres, tomo sétimo, séric segunda, página nueve de los fallos).
No obsta para esto que se trate de un acto administrativo del Gobierno de Entre Rios, porque la Constitucion no hace distincion alguna, y porque, comola Corte lo Ea resuelto en casos recientes, « al hacer la ley fundamental justiciables ú las provincias ante aquella, por demandas de vecinos de otras provincias 6 de ciudadanos extranjeros, ha sido precisamente por sus actos de Gobierno óde administracion en violacion de derechos particulares (1) ». No puede concebirse cómo podría ser de otro modo, si la Constitucion y las leyes del Congroso, han de ser la ley suprema de la Nacion ; pues á nadie puede ocultarse que por actos administrativos, las provincias 6 sus autoridades podrían llegar hasta anular el Gobierno Nacional.
Tampoco importa que la demanda sea con motivo de unu resolucion del Gobierno de Entre Rios sobre tierras que fueran del dominio público, tanto por las razones espuestas en el púrrafo anterior, como porque es bastante para que la Corte sea competente, que el caso sea contencioso, y entre un extranjero y una Provincia, conforme álas prescripciones constitucionales y leyes citadas.
Si para su decision fuese necesario juzgar y aplicar las leyes de Entre Rios sobre tierras públicas, eso no atacaría la jurisdiccion 6 soberanía provincial, que no es absoluta, como no sv ataca la soberanía nacional al juzgar las leyes nacionales, que la Corte pvede declarar contrarias á la Constitucion en los casos particulares sujetos á su conocimiento, ejercitando al jnzgar unas y otras, poderes conferidos á ella espresamente por la Constitucion y Ll ley (artículo cien de la Constitución y veintiuno de la ley de jurisdiccion y competencia).
1) Causa 83, tomo 15, 2° serie. página 141, y rausa lis. tomo 1, 2' serie página 323.
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:268
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