sido privado injustamente, segun pretende, de los derechos que le acuerda el contrato de compra de un terreno que con él celebró.
El demandante no está obligado á acumular todas las accio— nes que tenga, y puede, por lo mismo, elegir, como lo ha verificado, la que sin duda ha creido más conveniente á sus intereses. La demanda es clara conforme ú la accion deducida, y en ella se han observado todos los requisitos que la ley exige. Debe pues, segun la misma, ser admitida y seguir su curso ordinario artículos cincuenta y sicte, cincuenta y ocho y cincuenta y nueve de la ley de Procedimientos). Si es justa 6 injusta, es la cuestion de fondo, que será resuelta en la sentencia definitiva.
Estas razones hastan á mi juicio para demostrar que la Corte tiene jurisdiccion en el presente cuso, y no las desvirtúan las que contra ella se alegan, que en resúmen se reducen 4 que las provincias no son demandables ante la Corte por un ciudadano estranjero, y que están fuera de la jurisdiccion nacional los aetos administrativos de las autoridades provinciales, y especialmente los emanados de leyes dictadas en ejercicio de los poderes no delegades por la Constitucion al Gobierno Federal, y reservados á las Provincias.
En efecto, en vista de los artículos cien y ciento uno de la Constitucion, no puede ponerse en duda que las provincias san demandables originariamente ante la Corte Suprema, mucho menos despues de su decision en el caso de Mendoza y hermano con la Provincia de San Luis, y de la jurisprudencia que otros muchos fallos han establecido sobre este punto. Ella ha conocido constautamente de pleitos contra las Provincias, algunos de ellos en que la Provincia de Entre Rios ha sido parte, precisamente sobre sus tierras públicas, sin que hubiese declinado de jurisdiccion ; llegando úá declarar, de acuerdo con el Procurador General Doctor Pico, que era bastante para establecer la competencia de la Corte el solo hecho de haber sido deman
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:267
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