No tiene fuerza alguna contra estas conclusiones, la consideracion que se alega, de que las leyes referidas de la Provincia de Entre Rios son dictadas en ejercicio de los poderes, y sobre materias que la Constitucion ha reservado á las Provincias por el artículo ciento cuatro: las Provincias no tienen por esta disposicion constitucional, y por las demás que les acuerdan facultades para su régimen interno, poder de hacer en ejercicio de esas facultades, nada que sea contrario 4 la Constitucion, debiendo sujetarse en sus Constituciones, y por lo mismo en sus leyes, así como sus autoridades en sus actos administrativos, á los principios, declaraciones y garantías de la Constitucion Nacional (artículo quinto) : la cual, ú no ser nsí, dejaría de ser la ley suprema del país, segun lo establece el artículo treinta y uno, en términos tan claros y concluyentes.
Por último, el caso de Resoagli con la Provincia de Corrientes (tomo sétimo, primera séric, página trescientas setenta y tres) que se invoca en contra de la jurisdiccion de la Corte, no es igual al presente, y allí, al contrario, se declaró por aquella, que el fuero creado por la Constitucion para las causas entre una Provincia y un extranjero, se refería á las que versasen sobre acciones civiles, segun la ley de jurisdiccion y competencia, esto es, sobre derechos nacidos de estipulación ó contrato, que es el caso en cuestion.
Por estos fundamentos, soy de v,.uión que debe declararse que esta Corte es competente para conocer de la presente causa, y ordenar en su consecuencia, que el representante dela Provincia de Entre Rios, conteste derechamente el traslado pendiente.
ULADISLAO FRIAS.
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:269
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