DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ——- su.
Está probado que a Azucena Villaflor de De Vicenti se la man- tuvo clandestinamente en cautiverio en la Escuela de Mecánica de la Armada. , E Aunque no se han presentado testigos presenciales del sécues- .
tro de la causante, no es, menos cierto qué en autos existe abundante prueba que permite establecer la permanencia de ella como cautiva clandestina en el citado instituto. Para ello se tienen en cuenta los dichos de Andrés Castillo, Alberto Girondo, Pilar Calveiro de CamPiglia, Graciela Beatriz Daleo y Lila V. Pastoriza. Todos declararon testimonialmente en este juicio, excepto los testigos señalados en el segundo y tercer lugar, los que fueron oídos en sendas rogatorias .
vía diplomática, coincidiendo los mismos en haber visto a la causante en ese lugar. En cuanto a la motivación del secuestro, de los dichos testimoniales vertidos en la causa 128.479 (confr. fs. 7, 14, 16, 84 y c.c. de la misma), se desprende que la víctima era fundadora de la Asociación de Madres de Plaza de Mayo, es decir, que existían motivos suficientes como para sospechar que fuera víctima de un procedimiento de tal naturaleza; corroborando lo afirmado, obran los dichos de la denunciante Silvia Labayrú de Lennie en oportunidad de prestar declaración ante la CONADEP, los que se valoran al solo efecto presuncional, pero que permiten tener por acreditado que, efectivamente, en la privación de la libertad de la causante intervino personal de la Escuela de Mecánica de la Armada, destino final de ella, tal como la denunciante lo narra en dicha declaración consular.
También se tienen en cuenta la modalidad de los hechos y las denuncias que dieran origen a los casos 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218 y 219, todos en su parte pertinente, y los que corresponden a otros damnificados compañeros de la causante en el amplio opera- tivo llevado a cabo entre los días 8 y 10 de diciembre de 1977, obran- N do como prueba en común la enunciada en ocasión de examinar este Tribunal el caso 216, aplicable en su parte pertinente al presente caso.
Está probado que durante todo ese tiempo o parte de él, se le impusieron condiciones inhumanas de vida y alojamiento.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:811
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