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Fallos: 309:317 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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Por lo demás, bueno es destacar que el Tribunal en ningún caso ha de dar por probado un hecho sobre la base exclusiva de prueba proveniente de la CONADEP. , Tampoco resulta atendible el argumento que finca la descalificación del valor del material recogido por dicha Comisión en la ca-" ° rencia de facultades para actuar como autoridad de prevención. Pa rece una obviedad que no es condición para la admisibilidad de una prueba que su colección haya estado exclusivamente en manos de una autoridad preventora. Tal criterio conduciría al absurdo de des cartar todo aquel material que no tuviere ese origen, con lo que la actividad probatoria de las partes —y de eso se trata en el punto— carecería de sentido.

Pretender ensombrecer la actividad cumplida por la CONADEP sobre la base de alguna afirmación maledicente o de la imputación, hasta ahora indemostrada, de tres personas sospechosamente mudadizas —Néstor Cendón, Sergio Gabriel González y Julio Alberto Emmed— supone querer desnaturalizar la regla en virtud de la excepción; también desconocer groseramente la solvencia moral e intelectual de los miembros de la CONADEP, abonada por su trayectoría pública. . .

g) Objeción a las declaraciones recogidas vía exhorto diplomático.

Se ha objetado; igualmente, la recepción de declaraciones testi, moniales que el Tribunal dispusiera a través de exhortos diplomáti cos, por. considerarse que tal medio de adquisición lesiona la garantía de la defensa en juicio al verse éstos imposibilitados de su conY tralor. La objeción no parece aceptable. El art. 256 del C.J.M. autoriza dicho procedimiento; nada impedía que las defensas efectuaran el contralor de tal prueba, ya sea constituyéndose en el lugar de recepción o bien encomendando la diligencia. - .

h) El cuestionamiento de la prueba testimonial, en general.

Ya se ha visto que para la ley militar toda persona que tenga , conocimiento de los hechos puede ser testigo (art. 250, C.J.M.). No

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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-309/pagina-317

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